Sociedad Española de Medicina Estética
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21 JUNIO 2010

Sentencia del TSJ de Madrid sobre la no posesión del título de médico especialista para ejercer la Medicina Estética

En agosto de 2006 la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid remitió una Resolución realizando una serie de requerimientos a una clínica de Madrid, instándole, entre otros, a comunicar al cirujano estético que con ellos trabajaba, que “cese y se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier tipo de actividad quirúrgica en ambas clínicas, al estar obligados por norma todos los médicos que realicen las intervenciones quirúrgicas que el doctor ha realizado como único cirujano en 37 intervenciones y como cirujano principal en tres intervenciones durante el primer cuatrimestre de 2006, de disponer del título oficial de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, título del que carece el citado médico”. La Consejería basaba su Resolución en el Anexo II, U.46 y U.47 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y con lo establecido en el art. 16.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Hemos debido esperar casi cuatro años a que se resolviera el procedimiento, pero la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha sido francamente satisfactoria, extractamos las partes que consideramos más importantes de dicha Resolución:

A la vista del contenido del Real Decreto (RD1277/03) citado por la resolución impugnada, debemos concluir que la Comunidad de Madrid, en el procedimiento de autorización de un centro sanitario, cuando exista una “Unidad de Cirugía Plástica” o una “Unidad de Cirugía Estética”, estas Unidades deberán responder al contenido que se indica en la citada norma estatal básica para poder ser autorizadas como tales Unidades de Cirugía Estética o de Cirugía Plástica, de forma que el incumplimiento de estas condiciones, puede dar lugar a que tales Unidades no sean autorizadas, pero, como se ha visto, este Real Decreto no pretende, “ni ordenar las profesiones sanitarias ni limitar las actividades de los profesionales”, sino sólo “sentar las bases para las garantías de seguridad y calidad de la atención sanitaria”. Por tanto, no puede sustentarse en este Real Decreto ni en los apartados citados de su Anexo II (U.46 Cirugía Plástica y reparadora y U.47 Cirugía estética) la prohibición que en la resolución impugnada se contiene para el recurrente de “realizar cualquier tipo de actividad quirúrgica en ambas clínicas.

Con relación a la Ley 44/2003 manifiesta:

La ley ha huido expresamente de establecer ámbitos competenciales privativos del ejercicio profesional de las distintas especialidades médicas con relación a los licenciados en medicina y cirugía, no definiendo cuáles son los actos o actividades propios de cada una de las especialidades médicas tituladas reservados a ellas en exclusiva y cuáles los que puede realizar el Licenciado en Medicina y Cirugía que no tienen un título de especialista. Lo único que exige la ley es transparencia en cuanto a la capacitación profesional, de forma que el ciudadano que acude a un profesional de la Medicina pueda, en todo momento, saber de su cualificación profesional oficial. Y así, se impide que el médico que no tenga el título de especialista se denomine y ejerza como tal, y que ocupe puestos con esta denominación de especialista, pero la Ley –recordemos que se trata de una profesión titulada que ha de regularse por ley ex art. 36 CE- no establece ninguna reserva de actividad propia de dichas especialidades, no establece los actos propios de cada una de las especialidades médicas y los actos que, a su vez, puede realizar el médico que no tienen ninguna especialidad y que sólo es Licenciado en Medicina.

La Sentencia va más allá e invoca el Real Decreto MIR:

Y en fin, tampoco puede sustentarse la prohibición de actividad contenida en el requerimiento impugnado, en las normas que también se citan en la contestación a la demanda, el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, modificado por el Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, por el que se actualiza la regulación de la formación médica especializada, ya que dichas normas reglamentarias se limitan a regular los requisitos para la obtención del título oficial de especialista de las distintas especialidades médicas, pero tales normas no contienen tampoco una definición de los actos propios de cada especialidad como ámbitos reservados a las mismas y excluidos para los licenciados en medicina que carecen de dicho título de médico especialista.

En conclusión, como la SEME viene manifestando desde hace bastantes años, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo (STS [2ª] de 1-4-03, ponente Cándido Conde-Pumpido, sentencia 1612/02), la profesión médica es una sola, la medicina y cirugía estética, puede ser realizada indistintamente por las distintas especialidades médicas que contemplen dicho procedimiento como propio de la especialidad así como por licenciados en Medicina y Cirugía capacitados clínicamente para ello, pero sin utilización de la titulación de especialista.